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A. 1478/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1478/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1478-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1478/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1478 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16716

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 13 de agosto de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 134 de 1994 y los artículos 20 (parcial) y 32 (parcial) de la Ley 1757 de 2015

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Presentación de la demanda. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Julio Alberto Tarazona Navas presentó demanda de inconstitucionalidad e “inconvencionalidad” en contra del artículo 104 de la Constitución Política, el artículo 53 (parcial) de la Ley 134 de 1994 y los artículos 20 literal d (parcial) y 32 (parcial) de la Ley 1757 de 2015[1]. En sesión del 3 de julio de 2025, la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su correspondiente estudio y trámite[2].

 

2. Transcripción de las normas demandadas. A continuación, se transcriben los textos de las normas demandadas y se subrayan los apartes específicamente cuestionados por el accionante:

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA[3]

 

(…)

 

ARTÍCULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”.

 

“LEY 134 de 1994[4]

 

(Mayo 31)

 

Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 53. Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

 

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”.

 

“LEY 1757 de 2015[5]

 

(Julio 06)

 

Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación política

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes:

 

(…)

 

d). Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley.

 

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales.

 

(…)

 

ARTÍCULO 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente.

 

En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla”.

 

3. Contenido y cargos de la demanda. El accionante manifestó que las normas demandadas desconocen los artículos 23.2 de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos), 2.1 y 25 del PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), 2, 3, 29, 40.6 y 103 de la Constitución Política. El actor desarrolló este planteamiento a través de dos cargos.

 

4. En el primer cargo, calificado por el demandante como “naturaleza convencional”[6], señaló que de acuerdo con el artículo 1° de la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos), las autoridades judiciales de los Estados que hacen parte de dicha Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad para asegurar que esta no sea desconocida por las normas jurídicas internas de sus respectivos países. El accionante también recordó que (i) según los artículos 2 y 25 del PIDCP, los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de asuntos públicos, al voto y al acceso a funciones públicas sin restricciones indebidas y sin distinción alguna basada en criterios étnicos, de género, sociales, culturales, religiosos, políticos, económicos o sociales; y (ii) el artículo 23.2 de la CADH establece que los derechos políticos sólo pueden restringirse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena impuesta por juez penal.

 

5. Dicho esto, el actor manifestó que existe una clara oposición entre tales preceptos y las disposiciones demandadas, toda vez que estas exigen para la convocatoria de la consulta popular el concepto previo y favorable del Senado sobre la conveniencia de dicho mecanismo. Para el actor, esta condición constituye una limitación al ejercicio de los derechos políticos que no se adecúa a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 23.2 de la CADH, “única que indica en qué casos cada Estado lo[s] puede restringir o limitar, por lo cual la sola conveniencia o justificación como limitaciones no están previstas en la Convención”[7].

 

6. En el segundo cargo, calificado por el demandante como “naturaleza constitucional”[8], sostuvo que la fijación de condiciones para la convocatoria de una consulta popular se encuentra fuera de las limitaciones autorizadas por el artículo 23.2 de la CADH y vulnera los artículos 2, 3, 29, 40 y 103 de la Constitución, “dado que no permiten la efectiva realización de los derechos fundamentales a la participación política y al voto”[9]. Al respecto, mencionó cuatro razones para sustentar la vulneración de cada uno de estos artículos.

 

7. En primer lugar, el actor manifestó que se desconoce el artículo 2 de la Constitución sobre los fines esenciales del Estado, porque la fijación de condiciones para la convocatoria de la consulta popular contradice el principio de efectividad de los derechos fundamentales. En segundo lugar, estableció que con el trámite administrativo mediante el cual el presidente de la República convoca a una consulta popular, se vulnera el artículo 29 de la Constitución. El actor sostuvo que dicha facultad transgrede el debido proceso porque fija requisitos contrarios a instrumentos internacionales, razón por la cual el presidente podría invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los preceptos acusados. En tercer lugar, indicó que se viola el artículo 3 de la Constitución, que consagra que la soberanía reside en el pueblo, porque no se permite que sus integrantes ejerzan adecuadamente sus derechos políticos de acuerdo con lo previsto en la CADH. En cuarto lugar, el actor expuso que se desconocen los artículos 40 y 103 de la Constitución, que consagran, respectivamente, el derecho a la participación política y el mecanismo de la consulta popular. Al respecto, el demandante cuestionó que el Congreso no reguló las causales para que el Senado expida el concepto previo y favorable sobre la conveniencia de la convocatoria de la consulta popular de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 de la CADH.

 

8. Sobre este punto, el actor señaló que la Constitución y la ley sí pueden reglamentar los casos en los que el presidente de la República puede convocar a una consulta y en qué condiciones, pero que dichas facultades están sujetas a las previsiones del PIDCP y de la CADH. Según lo dicho por el demandante, las causales de la CADH son taxativas en cuanto a los eventos en que se puede negar una convocatoria a una consulta popular y en ninguna de ellas se encuentra alguna causal que establezca la conveniencia o justificación para tal propósito. Refirió que dichos eventos son amplios y vagos porque pueden dar lugar a distintas interpretaciones, ya que ello dejaría al arbitrio del Senado la decisión sobre la procedencia de la consulta, dependiendo de criterios subjetivos y no de las causales expresamente previstas en la Convención.

 

9. Auto de rechazo e inadmisión. Mediante auto del 21 de julio de 2025[10], la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda contra el artículo 104 de la Constitución Política debido a que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta[11]. De esta norma se dedujo que la acción de inconstitucionalidad no puede ejercerse contra la Carta Política, ya que solo es posible demandar los actos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento[12].

 

10. Por otro lado, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda en lo que respecta a los cargos formulados en contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 134 de 1994 y los artículos 20, literal d (parcial), y 32 (parcial) de la Ley 1757 de 2015. Si bien encontró que la demanda cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, indicó que la argumentación presentada por el actor no satisfizo los presupuestos de aptitud sustantiva requeridos para sustentar el concepto de violación.

 

11. Para argumentar lo anterior, en el auto se expuso que las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 son normas estatutarias. Asimismo, se explicó que el artículo 241.8 CP faculta a esta Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Lo anterior significa que una norma estatutaria sólo nace a la vida jurídica luego de que la Corte la ha examinado y ha concluido que su contenido se ajusta plenamente a la Constitución.

 

12. En este sentido, mencionó que el control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria incluye la confrontación entre este y los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad[13]. Por lo tanto, indicó que el control de constitucionalidad de las normas estatutarias es integral[14], razón por la cual las decisiones adoptadas en su ejercicio constituyen cosa juzgada absoluta, en los términos del artículo 243 superior[15]. A partir de ello, concluyó que la configuración de la cosa juzgada constitucional restringe la competencia de esta Corte para producir un nuevo pronunciamiento sobre una norma cuyo control fue realizado en una sentencia anterior[16].

 

13. No obstante, la magistrada sustanciadora aclaró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la cosa juzgada constitucional puede debilitarse cuando se configura un vicio de forma en el trámite de expedición de la ley después del control de constitucionalidad efectuado por la Corte, o cuando se presenta una modificación posterior de la Carta o de las normas del bloque de constitucionalidad que impliquen una variación en los parámetros de control que sirvieron de base para el control previo de constitucionalidad[17]. Señaló que, en este último evento, a quien pretenda la revisión de una norma estatutaria que goza de un control de constitucionalidad previo, integral y definitivo le asiste una carga argumentativa especial[18], la cual no fue asumida por el demandante, ya que no explicó razón alguna para justificar por qué considera que es procedente someter las normas estatutarias demandadas nuevamente a un examen de constitucionalidad.

 

14. En relación con lo anterior, la magistrada sustanciadora precisó que la aptitud sustancial de la demanda exigía unos mínimos argumentativos que se aprecian a la luz del principio pro actione. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad se dirigió contra normas de carácter estatutario respecto de las cuales se predica cosa juzgada constitucional absoluta y el demandante no justificó que “i) que se hayan modificado las disposiciones que sirven como base para la expedición de la disposición infra constitucional acusada; y ii) que se mencionen clara y expresamente las razones por las cuales dicho cambio implica la inconstitucionalidad de la disposición acusada”.

 

15. Subsanación de la demanda. A través de escrito radicado el 28 de julio de 2025[19], el accionante presentó sus argumentos orientados a la corrección de la demanda[20], no obstante, guardó silencio respecto del rechazo de la demanda contra el artículo 104 de la Constitución Política.

 

16. Ahora bien, en cuanto al artículo 53 (parcial) de la Ley 134 de 1994 y los artículos 20.d (parcial) y 32 (parcial) de la Ley 1757 de 2015, el demandante manifestó que la Corte Constitucional lo limitó para subsanar, al exigirle que demostrara la modificación de los artículos 23.2 de la CADH y de los artículos 2 y 25 del PIDCP para justificar el debilitamiento de la cosa juzgada. Consideró que ello es así porque tales disposiciones no han cambiado desde que esta Corporación realizó el control previo, integral y definitivo de las normas parcialmente demandadas mediante las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015.

 

17. Adicionalmente, el accionante señaló que, a su juicio, la cosa juzgada absoluta es ilegal porque, si bien tales instrumentos internacionales no han sido modificados, lo cierto es que son anteriores a la expedición de las normas demandadas. Además, afirmó que el Estado colombiano no ha reglamentado la ley al estándar internacional. También cuestionó mantener la cosa juzgada de las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 porque, a su juicio, desconocieron el control de convencionalidad que estaban obligadas a adelantar, y anotó que en dichas providencias no se hizo referencia a las disposiciones de la CADH y del PIDCP que el actor aludió como desconocidas. Finalmente, reiteró que exigir la modificación de los parámetros de control constituye un exagerado formalismo para mantener una cosa juzgada que considera ilegal.

 

18. Auto de rechazo. Mediante auto del 13 de agosto de 2025[21], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 134 de 1994 y los artículos 20 literal d (parcial) y 32 (parcial) de la Ley 1757 de 2015 porque los planteamientos presentados por el accionante para corregirla no superaron las falencias señaladas en el auto de inadmisión. Lo anterior, por cuanto el demandante no argumentó para desvirtuar la cosa juzgada absoluta que recae sobre las normas que cuestiona, lo cual impide que la Corte las someta nuevamente a un juicio de constitucionalidad.

 

19. Al respecto, consideró que el demandante se limitó a hacer una crítica al carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional que se predica de las sentencias mediante las cuales esta Corporación adelanta el control previo, automático, integral y definitivo de los proyectos de leyes estatutarias. Contrario a lo expuesto por el accionante, en el auto de rechazo se estableció que la cosa juzgada “es una institución que otorga un valor relevante a las decisiones que emite la Corte Constitucional con el fin de proteger la integridad de la Carta Política y garantizar la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad de las personas”[22]. Asimismo, se reiteró que esta figura solo se desvirtúa ante precisas excepciones señaladas en pacífica y reiterada jurisprudencia[23], aspecto que el actor no acreditó.

 

20. En cuanto al argumento basado en que las normas superiores que el accionante señaló como vulneradas hayan estado vigentes para el momento en que la Corte llevó a cabo los correspondientes controles previos de constitucionalidad, en el auto de rechazo se explicó que aquello no desvirtúa la cosa juzgada, sino que por el contrario la reafirma. Para esto, citó las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015[24], en las que se explicó que la Corte Constitucional encontró tales normas ajustadas a toda la Constitución y al bloque de constitucionalidad[25], las cuales estaban vigentes para el momento en que se profirieron las aludidas sentencias.

 

21. Adicionalmente, identificó que no es clara la afirmación en cuanto a que el Estado colombiano no ha reglamentado la ley de acuerdo con el estándar internacional. Ello, porque las normas demandadas constituyen un desarrollo de los derechos políticos que tanto la Constitución como la CADH y el PIDHC consagran e inclusive, ese razonamiento no desvirtúa la cosa juzgada constitucional que hoy se predica respecto de las normas demandadas.

 

22. Finalmente, en el auto de rechazo se señaló que contrario a lo expuesto en la subsanación a la demanda, la Sentencia C-150 de 2015, que declaró la exequibilidad de los artículos 20 literal d y 32 de la Ley 1757 de 2015, consagró de manera expresa que el “parámetro de control material del juzgamiento de las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley se conforma con los principios y reglas normativas tanto constitucionales como internacionales -el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23-”[26]. Sin embargo, se explicó que, aún si no se hubiese hecho tal manifestación explícita[27], esto en nada afecta la configuración de la cosa juzgada. Lo anterior, en la medida en que, al ser el control previo uno de carácter integral y definitivo, se entiende que la declaratoria de exequibilidad de la norma estatutaria implica que la Corte la ha considerado compatible con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, sin que sea necesario citar o referirse de manera expresa a cada una de las disposiciones superiores que sirven de parámetro de control.

 

23. Recurso de súplica. El 21 de agosto de 2025, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[28], el actor interpuso recurso de súplica[29]. En este, identificó las causales que limitan el ejercicio de los derechos políticos previstas en los artículos 23.2 de la CADH, y 2 y 25 del PIDCP, las cuales, según lo señalado por el demandante, difieren de las contempladas en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 y en los artículos 20 literal d) y 32 de la Ley 1757 de 2015. Particularmente, sostuvo: “en mi concepto, son muy distintas a las causales de que tratan las leyes al artículo 53 de la ley 134 de 1994 al artículo 20 letra d) y al artículo 32 de la ley 1757 de 2015, salvo que en concepto de la Magistrada ponente sean las mismas, y que, por ello, si fue reglamentado por el Estado este estándar internacional”[30].

 

24. Indicó que, aunque en la Sentencia C-180 de 1994 no se hiciera mención expresa a la CADH, la Corte habría confrontado las normas acusadas con la Carta Política y la Convención; no obstante, a su juicio, se pasó por alto examinar las causales que permiten al Senado emitir el concepto previo favorable para convocar una consulta popular, pues las contempladas en las leyes serían distintas de las previstas en la Convención, de modo que no se realizó un control constitucional ni de convencionalidad adecuado[31].

 

25. Añadió que, si en gracia de discusión se entendiera que las leyes demandadas reglamentaron el estándar internacional previsto en la Convención, ello no sería cierto porque las causales legales difieren de las previstas en el instrumento internacional para negar el concepto previo por parte del Senado. Además, cuestionó que se afirme que, aun si el Estado no ha reglamentado, ello “en nada afecta la cosa juzgada”, sin explicar motivación alguna del por qué[32].

 

26. Por último, el actor reiteró los argumentos de la demanda inicial y de la corrección en el sentido de que, si se estimara que las causales de las leyes y de la Convención son las mismas y que el Estado reglamentó dicho estándar, ello explicaría que, al no haber cambiado las normas convencionales tras el control, se ratifique la cosa juzgada. Sin embargo, insistió en que no son iguales y que, de haberse reglamentado, se vulneró la Convención. Agregó que la ausencia de dichas causales en los procesos de control previo no habría incidido en la decisión sobre su exequibilidad, pues esta dependía de la Corte Constitucional. Concluyó que no entiende por qué debe mantenerse la cosa juzgada, que considera ilegal, cuando hay vulneración de la CADH, “salvo mejor decisión razonada” de la Sala Plena[33].

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recurso de súplica

 

28. El recurso de súplica es un mecanismo que, con fundamento en el artículo 6 del decreto Ley 2067 de 1991, otorga a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[34], de modo que pueden solicitar a la Sala Plena de la Corporación que se reconsidere tal determinación.

 

29. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[35] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[36]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación[37], en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados. En caso de no acreditarse tales supuestos, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[38].

 

30. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda ni para que se reabra el debate de admisión. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[39]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[40].

 

31. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[41]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[42].

 

32. En suma, dicha jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica: (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[43] o  para reiterar los expuestos inicialmente en la demanda o en su corrección[44], y (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad[45]. En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo[46]. Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[47].

 

3. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica en el presente asunto

 

33. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Julio Alberto Tarazona Navas contra el auto del 13 de agosto de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 134 de 1994 y los artículos 20 literal d (parcial) y 32 (parcial) de la Ley 1757 de 2015 en el proceso con radicado D-16716, cumple con los requisitos de procedencia:

 

34. Legitimación por activa. El recurso es presentado por la persona que formuló la demanda. Por lo tanto, este presupuesto está acreditado.

 

35. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 133 del 15 de agosto del 2025 y, en esa misma fecha, se envió un oficio remisorio al correo electrónico del demandante. El término de ejecutoria transcurrió los días 19, 20 y 21 de agosto del mismo año. Por su parte, el recurso se interpuso el 21 de agosto de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

36. El recurso de súplica no satisface la carga mínima argumentativa. La Corte Constitucional advierte que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima necesaria para su análisis de fondo. Cabe recordar que este recurso tiene un carácter excepcional y restrictivo, limitándose a la refutación de la motivación del auto de rechazo. Como atrás se indicó, esta oportunidad procesal no procede para subsanar, corregir, modificar, reiterar o adicionar argumentos a los inicialmente expuestos en la demanda, ni para corregir los errores advertidos en el auto inadmisorio. Como ha señalado esta Corte, la instancia de súplica constituye “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[48].

 

37. Al respecto, el recurrente reitera su desacuerdo de fondo con la configuración de la cosa juzgada constitucional y con el contenido material de las normas acusadas, al sostener (i) que las causales para limitar derechos políticos en el artículo 23.2 de la CADH y en los artículos 2 y 25 del PIDCP difieren de las previstas en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 y en los artículos 20 literal d y 32 de la Ley 1757 de 2015, y (ii) que, por ende, el Estado no habría reglamentado la materia conforme al estándar internacional mencionado por la parte demandante.

 

38. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. La Sala Plena constata que el demandante no proporcionó argumentos que demuestren la existencia de yerros, omisiones o arbitrariedades por parte de la magistrada sustanciadora al momento de emitir el auto de rechazo. Por el contrario, el escrito de súplica se centra en insistir en que las causales para limitar derechos políticos previstas en la CADH y el PIDCP difieren de las contempladas en las normas legales acusadas, y en sostener que ello pone de presente un inadecuado control de constitucionalidad y de convencionalidad. Tales afirmaciones, sin embargo, no justifican de qué manera el auto de rechazo desconoció la jurisprudencia sobre cosa juzgada constitucional, ni explican por qué debía admitirse la demanda pese a la existencia de dicho fenómeno jurídico.

 

39.  De esta manera, la Sala advierte que el recurso fue utilizado para reiterar los planteamientos de la demanda inicial y de su corrección, así como para cuestionar el análisis efectuado por la magistrada sustanciadora en los autos de inadmisión y de rechazo en cuanto al alcance de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, ninguno de los planteamientos formulados en el recurso da cuenta de una decisión arbitraria o de algún error u olvido en el rechazo de la demanda.

 

40. En contraste, la Sala identifica que, al introducir de nuevo consideraciones sobre el estándar internacional, las causales de restricción de derechos políticos y la compatibilidad de las leyes con la CADH y el PIDCP, el actor pretende reabrir el debate de fondo sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, lo cual desborda el ámbito restringido del recurso de súplica.

 

41. El escrito tampoco expone las razones por las cuales, conforme a las reglas sobre la cosa juzgada constitucional en materia de leyes estatutarias, la magistrada sustanciadora habría incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda. Se limitó a señalar que no comparte la interpretación según la cual el control previo realizado por esta Corporación en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 habría agotado el examen de constitucionalidad frente al bloque de constitucionalidad, pero no indica de qué forma esa conclusión resulta equivocada desde el punto de vista del juicio de admisibilidad.

 

42. Finalmente, la Sala estima importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima quien actúa, este puede presentar una nueva demanda por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en los artículos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

43. Por todo lo anterior, al no haberse satisfecho el presupuesto de carga argumentativa, se rechazará el recurso de súplica formulado por Julio Alberto Tarazona Navas contra el auto de rechazo del 13 de agosto de 2025, proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Julio Alberto Tarazona Navas, en contra del auto del 13 de agosto de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16716.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”.

[3] Gacetas Constitucionales 114 del 7 de julio de 1991 y 116 del 20 de julio de 1991. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html

[4] Diario Oficial 41.373 del 31 de mayo de 1994. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0134_1994_pr001.html

[5] Diario Oficial 49.565 del 6 de julio de 2015. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1757_2015.html

[6] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital. Archivo “Auto que Inadmite la demanda”.

[11] Al respecto esta disposición concibe que es función de la Corte conocer de las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra las siguientes normas: (i) actos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento en su formación -numeral 1-; (ii) leyes de la República -numeral 4-; y (iii) decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150.10 y 341 de la Constitución Política.

[12] En el auto del 21 de julio de 2025 se reiteró la jurisprudencia constitucional en cuanto a que es manifiestamente incompetente para conocer de demandas formuladas contra disposiciones originales de la Constitución Política de 1991.

[13] Incluyendo tratados internacional como la CADH y el PIDCP.

[14] Sentencias C-162 de 2003, C-295 de 2002, C-523 de 2005, entre otras.

[15] Sentencia C-096 de 2017, C-233 de 2021, entre otras.

[16] Sentencias C-1022 de 2012, C-055 de 2022, entre otras.

[17] Sentencias C-443 de 2011, C-007 de 2016, C-332 de 2020, entre otras.

[18] De acuerdo con la sentencia C-443 de 2011, se le exige comprobar: “i) que se hayan modificado las disposiciones que sirven como base para la expedición de la disposición infra constitucional acusada; y ii) que se mencionen clara y expresamente las razones por las cuales dicho cambio implica la inconstitucionalidad de la disposición acusada”.

[19] Se encontraba dentro del término de ejecutoria para presentar la corrección a la demanda, pues el auto de rechazo e inadmisión se notificó por estado del 23 de julio de 2025, y su término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 28 del mismo mes y año. En esta última fecha, el demandante allegó un escrito de corrección.

[20] Expediente digital. Archivo “Corrección a la demanda”.

[21] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”.

[22] Sentencia C-516 de 2016.

[23] Sentencias C-072 de 2010, C-443 de 2011, C-546 de 2011, C-253 de 2012, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-233 de 2021, entre otras, y autos 059 de 2012, 629 de 2018, 1395 de 2022, 2273 de 2023, 1011 de 2024, entre otros.

[24] Donde la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas estatutarias que ahora se demandan.

[25] Incluidos los artículos 23.2 de la CADH y los artículos 2 y 25 del PIDCP.

[26] Sentencia C-150 de 2015, Sección III, numeral 3.

[27] Como ocurre con la Sentencia C-180 de 1994 que analizó la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 134 de 1994.

[29] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”.

[30] Ibid.

[31] Ibid.

[32] Ibid.

[33] Ibid.

[34] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[35] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[36] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[37] Específicamente, los Autos 1117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017 han establecido que el este requisito se supera sí el accionante demuestra: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.

[38] Autos 174 de 2012, 212 de 2014, 148 de 2019 y 1687 de 2024.

[39] Auto 247 de 2023.

[40] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[41] Auto 580 de 2021.

[42] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022.

[43] Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020 y 1687 de 2024.

[44] Autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024, 1009 de 2024 y 1687 de 2024.

[45] Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018, 274 de 2020 y 1687 de 2024.

[46] Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 714 de 2022 y 1687 del 2024.

[47] Autos 029 de 2016 y 1687 de 2024.

[48] Autos 236 de 2010 y 638 de 2010.